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Primera Constitución de la República de Cuba en
Armas, acordada y firmada en la Asamblea Constituyente de Guáimaro,
Camagüey, el 11 de abril de 1869
CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE REGIRÁ LO QUE DURE LA GUERRA DE
INDEPENDENCIA
Artículo 1 El Poder Legislativo residirá en una Cámara de
Representantes.
Artículo 2 A esta Cámara concurrirá igual representación por cada
uno de los cuatro estados en que queda desde este instante dividida la
Isla.
Artículo 3 Estos estados son: Oriente, Camagüey, Las Villas y
Occidente.
Artículo 4 Sólo pueden ser representantes los ciudadanos de la
República mayores de veinte años.
Artículo 5 El cargo de representante es incompatible con todos
los demás de la República.
Artículo 6 Cuando ocurran vacantes en la representación de algún
estado el ejecutivo del mismo dictará las medidas necesarias para la
nueva elección.
Artículo 7 La Cámara de Representantes nombrará el Presidente
encargado del Poder Ejecutivo, el General en Jefe, el Presidente de las
sesiones y demás empleados suyos. El General en Jefe está subordinado al
Ejecutivo y debe darle cuenta de sus operaciones.
Artículo 8 Ante la Cámara de Representantes deben ser acusados,
cuando hubiere lugar, el Presidente de la República, el General en Jefe
y los miembros de la Cámara. Esta acusación puede hacerse por cualquier
ciudadano: si la Cámara la encuentra atendible, someterá el acusado al
Poder Judicial.
Artículo 9 La Cámara de Representantes puede deponer libremente a
los funcionarios cuyo nombramiento le corresponde.
Artículo 10 Las decisiones legislativas de la Cámara necesitan
para ser obligatorias la sanción del Presidente.
Artículo 11 Si no la obtuvieran, volverán inmediatamente a la
Cámara para nueva deliberación, en la que se tendrán en cuenta las
objeciones que el Presidente presentare.
Artículo 12 El Presidente está obligado en el término de diez
días a impartir su aprobación a los proyectos de ley o a negarla.
Artículo 13 Acordada por segunda vez una resolución de la Cámara,
la sanción será forzosa para el Presidente.
Artículo 14 Deben ser objetos indispensablemente de ley: las
contribuciones, los empréstitos públicos, la ratificación de los
tratados, la declaración y conclusión de la guerra, la autorización al
Presidente para conceder patentes de corso, levantar tropas y
mantenerlas, proveer y sostener una armada, y la declaración de
represalias con respecto al enemigo.
Artículo 15 La Cámara de Representantes se constituye en sesión
permanente desde el momento en que los representantes del pueblo
ratifiquen esta ley fundamental, hasta que termine la guerra.
Artículo 16 El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente de la
República.
Artículo 17 Para ser Presidente se requiere la edad de treinta
años y haber nacido en la Isla de Cuba.
Artículo 18 El Presidente puede celebrar tratados con la
ratificación de la Cámara.
Artículo 19 Designará los embajadores, ministros
plenipotenciarios y cónsules de la República en los países extranjeros.
Artículo 20 Recibirá los embajadores, cuidará de que se ejecuten
fielmente las leyes y expedirá sus despachos á todos los empleados de la
República.
Artículo 21 Los secretarios del despacho serán nombrados por la
Cámara a propuesta del Presidente.
Artículo 22 El Poder Judicial es independiente, su organización
será objeto de una ley especial.
Artículo 23 Para ser elector se requieren las mismas condiciones
que para ser elegido.
Artículo 24 Todos los habitantes de la República son enteramente
libres.
Artículo 25 Todos los ciudadanos de la República se consideran
soldados del Ejército Libertador.
Artículo 26 La República no reconoce dignidades, honores
especiales, ni privilegio alguno.
Artículo 27 Los ciudadanos de la República no podrán admitir
honores ni distinciones de un país extranjero.
Artículo 28 La Cámara no podrá atacar las libertades de culto,
imprenta, reunión pacífica, enseñanza y petición, ni derecho alguno
inalienable del Pueblo.
Artículo 29 Esta Constitución podrá enmendarse cuando la Cámara
unánimemente lo determine.
Esta Constitución fue votada en el pueblo libre de Guáimaro el 10 de
Abril de 1869, por
el ciudadano Carlos Manuel de Céspedes,
Presidente de la Asamblea Constituyente,
y los ciudadanos Diputados
Salvador Cisneros Betancourt,
Francisco Sánchez,
Miguel Betancourt Guerra,
Ignacio Agramonte Loynaz,
Antonio Zambrana,
Jesús Rodríguez,
Antonio Alcalá,
José Izaguirre,
Honorato Castillo,
Miguel Gerónimo Gutiérrez,
Arcadio García,
Tranquilino Valdés,
Antonio Lorda
Eduardo Machado.
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